Clasificación del contrato de compraventa
La compraventa no obedece a reglas uniformes. En realidad, no hay un contrato de compraventa, sino contratos de compraventa, distintos los unos de los otros. Las diferencias proceden del objeto de la venta, de la intención de los contratantes, de los procedimientos utilizados y también de las modalidades de las obligaciones de comprador y vendedor (Mazeaud, 2002: 18).
Contrato principal
El contrato de compraventa es principal, ya que para su existencia jurídica no se requiere de la preexistencia de ningún otro contrato.
Contrato consensual.
El contrato de compraventa es consensual, pues para su existencia no se requiere de formalidad alguna. Es suficiente que las partes se pongan de acuerdo en la cosa y en el precio para que el contrato exista, aunque el primero no se haya satisfecho ni la otra entregada.
La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario; y si bien la ley civil establece reglas relativas a la entrega de la cosa vendida, estas reglas solo tienen por objeto determinar los limites de la obligación del vendedor de entregar esa cosa, y comprador que la ha satisfecho debidamente.
Contrato bilateral.
Engendra derechos y obligaciones reciprocas para ambas partes. El vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho y el comprador a pagar un precio cierto y en dinero.
Contrato oneroso.
Confiere provechos y gravámenes recíprocos. Es oneroso por la valoración económica de las contraprestaciones del vendedor y del comprador. La cosa o el derecho cuya propiedad se transmite representan una valoración patrimonial para el vendedor. El pago del precio implica para el comprador una erogación económica.
Contrato Instantáneo.
La compraventa pura y simple se realiza en un solo acto temporal.
Contrato de tracto sucesivo.
Cuando las partes convengan en diferir el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Contrato formal.
El contrato de compraventa sobre vienes inmuebles requiere de una formalidad especifica para que tenga plena validez. La inobservancia de la forma trae aparejada una nulidad de tipo relativo. De acuerdo con el articulo 2320 del Código Civil para el DF, si el valor del avalúo del inmueble excede de 365 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura publica.
La SCJN ha señalado en relación con la inobservancia de la forma en la compraventa de inmuebles que la falta de escritura pública exigida por la ley no implica una solemnidad cuya falta tenga como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, ni impide que el mismo produzca efectos. El cumplimiento voluntario se tiene como ratificación, y extingue la acción de nulidad, por lo que cada uno de los contratantes puede exigir del otro, el otorgamiento de la escritura respectiva.
Contrato conmutativo
Por cuanto a las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato. Lo conmutativo no depende del criterio económico de que haya provecho o perjuicio; que éste es un problema ajeno al derecho, que dependerá de un conjunto de causas posteriores a la celebración del contrato, y que por consiguiente, no puede servir de criterio de clasificación, porque la determinación del beneficio o perjuicio es siempre contingente, especial en cada negocio, variable según las circunstancias económicas, según las alteraciones de los precios. Desde este punto de vista no habría ningún contrato conmutativo, porque nunca se podría tener la certeza de que se presentaría necesariamente un provecho o perjuicio. Por otra parte, es infantil decir que los contratos conmutativos son aquellos que de antemano se sabe si existe provecho o perjuicio; nadie celebraría un contrato si previamente supiera que existía un beneficio necesario para la otra parte y un perjuicio para sí. La distinción estriba en que los contratos conmutativos, las prestaciones son siempre determinadas.
Contrato aleatorio
Puede ser un contrato aleatorio, cuando se trata de una compra de esperanza, es decir, cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio, independientemente de que no llegasen a existir.
Contrato consensual para muebles y formal para inmuebles
En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir se aceptan las diversas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En el tácito se admite que por hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se toma la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles.
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