Debe haber un punto en que los estudios te hacen más estúpido. ¿En qué momento parar?
martes, 28 de septiembre de 2010
legalidad garantía de
16 constitucional consagra una de las garantías de seguridad jurídica más importante en nuestro sistema jurídico, la garantía de legalidad que es la que otorga mayor protección a los gobernados frente a los actos de molestia emitidos por las autoridades, ya que al establecer requisitos específicos para cada acto de molestia, protege al gobernado de los actos arbitrarios. De ahí que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y los términos que dicha ley determine.”
audiencia garantía de
consiste en la oportunidad que se le concede a todo individuo de defender sus derechos dentro de un procedimiento, tanto judicial como administrativo. El legislativo también debe observarla al momento de crear alguna ley, establecer el procedimiento de defensa a aquellos individuos que vean afectados sus derechos o intereses
darle al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y para su cumplimiento se le impone a las autoridades la obligación de vigilar las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que consisten en la notificación del inicio del mismo y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar su defensa, y por último la emisión de una resolución que resuelva las cuestiones en conflicto.
darle al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y para su cumplimiento se le impone a las autoridades la obligación de vigilar las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que consisten en la notificación del inicio del mismo y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar su defensa, y por último la emisión de una resolución que resuelva las cuestiones en conflicto.
seguridad jurídica garantía de
Las garantías de seguridad jurídica están consagradas principalmente en los artículos 8 –derecho de petición-, 14 –garantías de irretroactividad, audiencia, exacta aplicación de la ley, legalidad-; 16 –autoridad competente, mandamiento escrito que funde y motive el acto de molestia, detención por orden judicial-; 17 –administración de justicia-; 18 –prisión preventiva sólo delitos con pena corporal-; 19 –garantías del auto de formal prisión-; 20 –garantías de inculpados, víctimas y ofendidos por un delito-; 21 –imposición de penas propia del poder judicial, sólo MP investiga y persigue delitos-; 22 –prohibición de aplicación de penas inusitadas y trascendentales-; 23 –ningún juicio podrá tener más de 3 instancias, nadie puede ser juzgado 2 veces por el mismo delito-.
miércoles, 22 de septiembre de 2010
El contrato de mutuo y su clasificación
Mutuo -simple- es un contrato por el cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, con la posibilidad de estipular el pago de un interés, caso en el cual se tratará de mutuo con interés.
Clasificación
- Traslativo de dominio en tanto su objeto principal es la transferencia del dinero o los bines fungibles
- Principal pues es independiente de otro contrato, existe por sí.
- Bilateral porque ambas partes (mutuante y mutuario) tienen derechos y obligaciones recíprocos.
- Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción si se estipula un interés
- Consensual en oposición a real porque atiende al acuerdo de las partes y la entrega de la cosa puede ser posterior
- Consensual en oposición a formal porque para su eficacia no requiere ninguna formalidad
- Tracto sucesivo surte efecto a través del tiempo.
- Conmutativo cuando desde que se celebra las prestaciones son ciertas.
Clasificación
- Traslativo de dominio en tanto su objeto principal es la transferencia del dinero o los bines fungibles
- Principal pues es independiente de otro contrato, existe por sí.
- Bilateral porque ambas partes (mutuante y mutuario) tienen derechos y obligaciones recíprocos.
- Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción si se estipula un interés
- Consensual en oposición a real porque atiende al acuerdo de las partes y la entrega de la cosa puede ser posterior
- Consensual en oposición a formal porque para su eficacia no requiere ninguna formalidad
- Tracto sucesivo surte efecto a través del tiempo.
- Conmutativo cuando desde que se celebra las prestaciones son ciertas.
domingo, 5 de septiembre de 2010
LA COMPRAVENTA, su clasificación.
Clasificación del contrato de compraventa
La compraventa no obedece a reglas uniformes. En realidad, no hay un contrato de compraventa, sino contratos de compraventa, distintos los unos de los otros. Las diferencias proceden del objeto de la venta, de la intención de los contratantes, de los procedimientos utilizados y también de las modalidades de las obligaciones de comprador y vendedor (Mazeaud, 2002: 18).
Contrato principal
El contrato de compraventa es principal, ya que para su existencia jurídica no se requiere de la preexistencia de ningún otro contrato.
Contrato consensual.
El contrato de compraventa es consensual, pues para su existencia no se requiere de formalidad alguna. Es suficiente que las partes se pongan de acuerdo en la cosa y en el precio para que el contrato exista, aunque el primero no se haya satisfecho ni la otra entregada.
La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario; y si bien la ley civil establece reglas relativas a la entrega de la cosa vendida, estas reglas solo tienen por objeto determinar los limites de la obligación del vendedor de entregar esa cosa, y comprador que la ha satisfecho debidamente.
Contrato bilateral.
Engendra derechos y obligaciones reciprocas para ambas partes. El vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho y el comprador a pagar un precio cierto y en dinero.
Contrato oneroso.
Confiere provechos y gravámenes recíprocos. Es oneroso por la valoración económica de las contraprestaciones del vendedor y del comprador. La cosa o el derecho cuya propiedad se transmite representan una valoración patrimonial para el vendedor. El pago del precio implica para el comprador una erogación económica.
Contrato Instantáneo.
La compraventa pura y simple se realiza en un solo acto temporal.
Contrato de tracto sucesivo.
Cuando las partes convengan en diferir el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Contrato formal.
El contrato de compraventa sobre vienes inmuebles requiere de una formalidad especifica para que tenga plena validez. La inobservancia de la forma trae aparejada una nulidad de tipo relativo. De acuerdo con el articulo 2320 del Código Civil para el DF, si el valor del avalúo del inmueble excede de 365 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura publica.
La SCJN ha señalado en relación con la inobservancia de la forma en la compraventa de inmuebles que la falta de escritura pública exigida por la ley no implica una solemnidad cuya falta tenga como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, ni impide que el mismo produzca efectos. El cumplimiento voluntario se tiene como ratificación, y extingue la acción de nulidad, por lo que cada uno de los contratantes puede exigir del otro, el otorgamiento de la escritura respectiva.
Contrato conmutativo
Por cuanto a las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato. Lo conmutativo no depende del criterio económico de que haya provecho o perjuicio; que éste es un problema ajeno al derecho, que dependerá de un conjunto de causas posteriores a la celebración del contrato, y que por consiguiente, no puede servir de criterio de clasificación, porque la determinación del beneficio o perjuicio es siempre contingente, especial en cada negocio, variable según las circunstancias económicas, según las alteraciones de los precios. Desde este punto de vista no habría ningún contrato conmutativo, porque nunca se podría tener la certeza de que se presentaría necesariamente un provecho o perjuicio. Por otra parte, es infantil decir que los contratos conmutativos son aquellos que de antemano se sabe si existe provecho o perjuicio; nadie celebraría un contrato si previamente supiera que existía un beneficio necesario para la otra parte y un perjuicio para sí. La distinción estriba en que los contratos conmutativos, las prestaciones son siempre determinadas.
Contrato aleatorio
Puede ser un contrato aleatorio, cuando se trata de una compra de esperanza, es decir, cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio, independientemente de que no llegasen a existir.
Contrato consensual para muebles y formal para inmuebles
En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir se aceptan las diversas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En el tácito se admite que por hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se toma la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles.
La compraventa no obedece a reglas uniformes. En realidad, no hay un contrato de compraventa, sino contratos de compraventa, distintos los unos de los otros. Las diferencias proceden del objeto de la venta, de la intención de los contratantes, de los procedimientos utilizados y también de las modalidades de las obligaciones de comprador y vendedor (Mazeaud, 2002: 18).
Contrato principal
El contrato de compraventa es principal, ya que para su existencia jurídica no se requiere de la preexistencia de ningún otro contrato.
Contrato consensual.
El contrato de compraventa es consensual, pues para su existencia no se requiere de formalidad alguna. Es suficiente que las partes se pongan de acuerdo en la cosa y en el precio para que el contrato exista, aunque el primero no se haya satisfecho ni la otra entregada.
La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario; y si bien la ley civil establece reglas relativas a la entrega de la cosa vendida, estas reglas solo tienen por objeto determinar los limites de la obligación del vendedor de entregar esa cosa, y comprador que la ha satisfecho debidamente.
Contrato bilateral.
Engendra derechos y obligaciones reciprocas para ambas partes. El vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho y el comprador a pagar un precio cierto y en dinero.
Contrato oneroso.
Confiere provechos y gravámenes recíprocos. Es oneroso por la valoración económica de las contraprestaciones del vendedor y del comprador. La cosa o el derecho cuya propiedad se transmite representan una valoración patrimonial para el vendedor. El pago del precio implica para el comprador una erogación económica.
Contrato Instantáneo.
La compraventa pura y simple se realiza en un solo acto temporal.
Contrato de tracto sucesivo.
Cuando las partes convengan en diferir el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Contrato formal.
El contrato de compraventa sobre vienes inmuebles requiere de una formalidad especifica para que tenga plena validez. La inobservancia de la forma trae aparejada una nulidad de tipo relativo. De acuerdo con el articulo 2320 del Código Civil para el DF, si el valor del avalúo del inmueble excede de 365 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, su venta se hará en escritura publica.
La SCJN ha señalado en relación con la inobservancia de la forma en la compraventa de inmuebles que la falta de escritura pública exigida por la ley no implica una solemnidad cuya falta tenga como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, ni impide que el mismo produzca efectos. El cumplimiento voluntario se tiene como ratificación, y extingue la acción de nulidad, por lo que cada uno de los contratantes puede exigir del otro, el otorgamiento de la escritura respectiva.
Contrato conmutativo
Por cuanto a las prestaciones son ciertas y determinadas al celebrarse el contrato. Lo conmutativo no depende del criterio económico de que haya provecho o perjuicio; que éste es un problema ajeno al derecho, que dependerá de un conjunto de causas posteriores a la celebración del contrato, y que por consiguiente, no puede servir de criterio de clasificación, porque la determinación del beneficio o perjuicio es siempre contingente, especial en cada negocio, variable según las circunstancias económicas, según las alteraciones de los precios. Desde este punto de vista no habría ningún contrato conmutativo, porque nunca se podría tener la certeza de que se presentaría necesariamente un provecho o perjuicio. Por otra parte, es infantil decir que los contratos conmutativos son aquellos que de antemano se sabe si existe provecho o perjuicio; nadie celebraría un contrato si previamente supiera que existía un beneficio necesario para la otra parte y un perjuicio para sí. La distinción estriba en que los contratos conmutativos, las prestaciones son siempre determinadas.
Contrato aleatorio
Puede ser un contrato aleatorio, cuando se trata de una compra de esperanza, es decir, cuando se adquieren los frutos futuros de una cosa corriendo el comprador el riesgo de que no existan, pero pagando siempre su precio, independientemente de que no llegasen a existir.
Contrato consensual para muebles y formal para inmuebles
En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la validez del acto; es decir se aceptan las diversas formas de manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y expreso. En el tácito se admite que por hechos indubitables la compraventa de bienes muebles se forme y constituya, generalmente en aquellos casos en que se toma la cosa y se deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea menester esta formalidad para los bienes muebles.
CONTRATOS CLASIFICACION
Clasificación de los contratos
Unilaterales y bilaterales
Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte.
Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
Onerosos y gratuitos
Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes, vbgr compraventa, Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. vbgr comodato.
Conmutativos y aleatorios
Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, vbgr compraventa de un automóvil
Contrato aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro.
Principal y accesorio
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Instantáneos y de tracto sucesivo
Contratos instantáneos, o de tracto único, se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, sea en ejecución continuada única pero sin interrupción; ejecución periódica con varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas y ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Contrato consensual y real
Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo.
Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho la entrega de la cosa objeto del contrato.
Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal
formal: la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública.
Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio
Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto.
Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica.
La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
Contrato privado y público
Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes
Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
Contrato nominado o típico e innominado o atípico
Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos...)
Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Unilaterales y bilaterales
Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte.
Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
Onerosos y gratuitos
Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes, vbgr compraventa, Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. vbgr comodato.
Conmutativos y aleatorios
Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, vbgr compraventa de un automóvil
Contrato aleatorio: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro.
Principal y accesorio
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Instantáneos y de tracto sucesivo
Contratos instantáneos, o de tracto único, se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, sea en ejecución continuada única pero sin interrupción; ejecución periódica con varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas y ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Contrato consensual y real
Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo.
Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho la entrega de la cosa objeto del contrato.
Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal
formal: la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública.
Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio
Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario público al efecto.
Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jurídica.
La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
Contrato privado y público
Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes
Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria.Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
Contrato nominado o típico e innominado o atípico
Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos...)
Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
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